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Por qué la consulta sí procede
Jaime Cárdenas
El derecho a la consulta previsto en el artículo 35, fracción VIII, de
la Constitución, sí procede respecto a la reforma constitucional en
materia energética. He aquí las razones:
Primero. El numeral 3 de la fracción VIII del artículo 35 de la
Constitución precisa las materias que no pueden ser objeto de consulta y
en esa norma no se establece que los principios de los artículos 25, 27
y 28 de la Constitución no puedan ser objeto de ella. Se establece que
no serán objeto de consulta: la restricción de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el
artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del
Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y
disciplina de la Fuerza Armada permanente. Lo anterior significa, a
contrario sensu, que lo no especificado por el artículo 35, fracción
VIII, numeral 3, de la Constitución, puede ser objeto de consulta.
Segundo. Se dice que una consulta no aplica para normas aprobadas y que
sólo podría aplicar para normas que podrían aprobarse. Ese argumento no
tiene asidero porque la Constitución no se pronuncia expresamente sobre
ello. Es más, sostener ese punto de vista implica realizar una
interpretación restrictiva y regresiva, contraria a los párrafos segundo
y tercero del artículo primero de la Constitución. De acuerdo con ésta,
en la interpretación de los derechos fundamentales —como lo es el
derecho de participación ciudadana en una consulta— se debe proteger en
la mayor medida posible a las personas y la interpretación de las normas
que afecten derechos fundamentales tiene que ser progresiva y
maximizadora de los derechos fundamentales. Por lo que establecer
restricciones que la Constitución no prevé, implica vulnerarla,
principalmente en el principio de interpretación pro homine.
Tercero. Se sostiene que la consulta no puede tener carácter
revocatorio. Nuevamente con este falaz argumento se está trastocando el
orden constitucional. Los derechos fundamentales no están sujetos al
regateo político. Son, como dijo Ronald Dworkin, cartas de triunfo. En
este sentido, si la Constitución no restringe la consulta y no prohíbe
que sea revocatoria, el intérprete no puede agregar regulaciones que
reduzcan los significados constitucionales.
Cuarto. Se dice que la consulta sobre la reforma energética violaría el
procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 de
la Constitución y que ésta no puede ser vinculante para las legislaturas
locales. Al respecto, los preceptos constitucionales entre sí deben
interpretarse como partes integrantes de un todo que se conoce como
bloque de constitucionalidad. En ese bloque, el artículo 135 de la
Constitución no elimina al artículo 35 de la Carta Magna ni viceversa.
Ambas normas deben interpretarse armónicamente, de suerte que se
maximicen los derechos fundamentales de las personas y los principios
democráticos tutelados en la Constitución. El fn de las instituciones y
su única legitimación es la de proteger y garantizar los derechos
fundamentales. La reforma de 2012 que estableció la consulta popular
incorpora una exigencia de cumplimiento obligatorio para todas las
autoridades. El numeral 2 de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución dice: “Cuando la participación total corresponda,
al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes
Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes”.
Lo anterior entraña que todas las autoridades, de darse el supuesto de
40% de participación ciudadana en la consulta, están obligadas por su
resultado, incluyendo al órgano revisor de la Constitución, que es un
poder derivado y no primario, dado que ni es el Constituyente originario
ni en él reside plenamente la soberanía popular, que le corresponde en
exclusiva al pueblo, como reza el artículo 39 de la Carta Magna.
El derecho a la consulta, sobre todo cuando es ejercido por los
ciudadanos, tiene un carácter constitucional que no puede ser limitado
por la reserva de ley. La legislación secundaria —una futura ley
secundaria sobre la consulta— no podría establecer restricciones a este
derecho superiores a las que contempla ya la Constitución.
(EMEEQUIS)
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