martes, 24 de diciembre de 2013

Claro que procede la Consulta Popular

¡¡Exijamos lo Imposible!! 
Por Esto!
Por qué la consulta procede
Jaime Cárdenas

El derecho a la consulta previsto en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución, procede respecto a la reforma constitucional en materia energética. He aquí las razones:

Primero. El numeral 3 de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución precisa las materias que no pueden ser objeto de consulta y en esa norma no se establece que los principios de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución no puedan ser objeto de ella. Se establece que no serán objeto de consulta: la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. Lo anterior significa, a contrario sensu, que lo no especificado por el artículo 35, fracción VIII, numeral 3, de la Constitución, puede ser objeto de consulta.

Segundo. Se dice que una consulta no aplica para normas aprobadas y que sólo podría aplicar para normas que podrían aprobarse. Ese argumento no tiene asidero porque la Constitución no se pronuncia expresamente sobre ello. Es más, sostener ese punto de vista implica realizar una interpretación restrictiva y regresiva, contraria a los párrafos segundo y tercero del artículo primero de la Constitución. De acuerdo con ésta, en la interpretación de los derechos fundamentalescomo lo es el derecho de participación ciudadana en una consulta se debe proteger en la mayor medida posible a las personas y la interpretación de las normas que afecten derechos fundamentales tiene que ser progresiva y maximizadora de los derechos fundamentales. Por lo que establecer restricciones que la Constitución no prevé, implica vulnerarla, principalmente en el principio de interpretación pro homine.

Tercero. Se sostiene que la consulta no puede tener carácter revocatorio. Nuevamente con este falaz argumento se está trastocando el orden constitucional. Los derechos fundamentales no están sujetos al regateo político. Son, como dijo Ronald Dworkin, cartas de triunfo. En este sentido, si la Constitución no restringe la consulta y no prohíbe que sea revocatoria, el intérprete no puede agregar regulaciones que reduzcan los significados constitucionales.

Cuarto. Se dice que la consulta sobre la reforma energética violaría el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 de la Constitución y que ésta no puede ser vinculante para las legislaturas locales. Al respecto, los preceptos constitucionales entre deben interpretarse como partes integrantes de un todo que se conoce como bloque de constitucionalidad. En ese bloque, el artículo 135 de la Constitución no elimina al artículo 35 de la Carta Magna ni viceversa. Ambas normas deben interpretarse armónicamente, de suerte que se maximicen los derechos fundamentales de las personas y los principios democráticos tutelados en la Constitución. El fn de las instituciones y su única legitimación es la de proteger y garantizar los derechos fundamentales. La reforma de 2012 que estableció la consulta popular incorpora una exigencia de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades. El numeral 2 de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución dice: “Cuando la participación total corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes”. Lo anterior entraña que todas las autoridades, de darse el supuesto de 40% de participación ciudadana en la consulta, están obligadas por su resultado, incluyendo al órgano revisor de la Constitución, que es un poder derivado y no primario, dado que ni es el Constituyente originario ni en él reside plenamente la soberanía popular, que le corresponde en exclusiva al pueblo, como reza el artículo 39 de la Carta Magna.

El derecho a la consulta, sobre todo cuando es ejercido por los ciudadanos, tiene un carácter constitucional que no puede ser limitado por la reserva de ley. La legislación secundariauna futura ley secundaria sobre la consultano podría establecer restricciones a este derecho superiores a las que contempla ya la Constitución.
(EMEEQUIS)

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